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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
422

Artículo 422 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 422 dice que si una empresa o asociación comete un delito, un juez puede castigarla con una o varias de estas sanciones: pagar una multa, perder los objetos o dinero relacionados con el delito, publicar la sentencia para que todos se enteren, disolver la empresa (cerrarla definitivamente), o aplicar otras sanciones que diga la ley. Para decidir qué tan fuerte debe ser el castigo, el juez debe tomar en cuenta cosas como: qué tan descuidada fue la empresa en evitar el delito, cuánto dinero estaba de por medio, el tamaño de la empresa, qué cargos tenían las personas involucradas, si la empresa cumple con las leyes, y si la sanción afecta el interés público o causa daños a la sociedad. Además, si el juez quiere cerrar la empresa de manera definitiva (disolución), tiene que estar seguro de que es necesario para proteger la seguridad pública o nacional, evitar riesgos a la economía o la salud, o para detener la comisión de delitos. Otras sanciones posibles para la empresa son: suspender sus actividades, cerrar sus locales por un tiempo, prohibirle hacer ciertas cosas en el futuro, no dejarla participar en contratos con el gobierno, poner a un juez a vigilarla para proteger a trabajadores o deudores, o darle un llamado de atención público.

Texto oficial

Artículo 422. Consecuencias jurídicas A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones: I. Sanción pecuniaria o multa; II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito; III. Publicación de la sentencia; IV. Disolución, o V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes: a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma; b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso; c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral; d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito; e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena. Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 122 de 168 Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Suspensión de sus actividades; II. Clausura de sus locales o establecimientos; III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o VI. Amonestación pública. En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este Código. Artículo reformado DOF 17-06-2016

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 121) ↗

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