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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
427

Artículo 427 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 427 habla de cuándo se pueden juntar dos juicios diferentes en uno solo. Esto solo aplica si un caso lo empezó un particular (una persona normal) y otro lo empezó el ministerio público (el gobierno). Para que se puedan unir, deben tratar exactamente del mismo delito o hecho, y además las personas involucradas (acusado, víctima, etc.) tienen que ser las mismas en ambos casos. Si no se cumplen esas dos condiciones, no se pueden acumular. En otras palabras, no se pueden mezclar juicios distintos solo porque te convenga.

Texto oficial

Artículo 427. Acumulación de causas Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 123) ↗

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