- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
- Artículo
- 431
Artículo 431 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez revisa, en la propia audiencia, que todo esté en orden para que una persona (el ofendido) pueda acusar a alguien por su cuenta. Si faltan papeles o requisitos, el juez te da chance de corregirlos en ese momento o hasta tres días después. Si no los corriges o tu acusación no procede, se cancela y ya no podrás volver a demandar por esos mismos hechos. Si todo está bien, el juez cita al acusado para que se presente a la primera audiencia, y le advierte que si no va, podrían ordenar que lo lleven a la fuerza o lo arresten. Además, el acusado debe ser citado a más tardar 48 horas antes de la audiencia, y ésta se tiene que hacer entre 5 y 10 días después de que se haya aceptado tu acusación, informándole que puede llevar su propio abogado o que, si no, el gobierno le asignará uno.
Texto oficial
Artículo 431. Admisión En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular. De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos. Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda. El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma. La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.