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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
453

Artículo 453 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un país o autoridad extranjera (la parte requirente) quiere que sus representantes estén presentes como simples observadores cuando se ejecute una solicitud de ayuda legal en México, la Autoridad Central mexicana puede decidir si los deja o no entrar. Si dice que sí, les avisará con tiempo dónde y cuándo será la diligencia (el trámite o acto oficial). La parte extranjera tiene que mandar, con anticipación, los nombres, cargos y la razón por la que quieren estar ahí. Durante todo el proceso, manda un agente del Ministerio Público (como un fiscal), y solo si él lo considera correcto, puede permitir que los representantes extranjeros le hagan preguntas o comentarios a través de él.

Texto oficial

Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y participación de sus representantes en calidad de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central requerida el otorgamiento de dicha autorización. En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación al Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud. El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud. La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio Público designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 130) ↗

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