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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
456

Artículo 456 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez o tribunal da una resolución (una decisión), solo la puedes impugnar (reclamar o pelear) si el Código Nacional de Procedimientos Penales dice que sí, y usando el recurso (mecanismo o trámite) que ese mismo código señala. Esas resoluciones cuentan como tales ya sea que el juez las diga de viva voz en tu cara o las ponga por escrito. El único que tiene permiso para impugnar es la persona a quien la ley le da ese derecho y que salió perdiendo o afectada por lo que resolvió el juez. En todo el sistema penal, los únicos recursos válidos son: la revocación (pedir al mismo juez que corrija su decisión) y la apelación (que un juez de mayor rango revise lo que hizo).

Texto oficial

Artículo 456. Reglas generales Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 131 de 168 Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito. Párrafo adicionado DOF 17-06-2016 El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 130) ↗

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