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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
459

Artículo 459 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que sufrió un delito (víctima u ofendido) tiene derecho a quejarse o impugnar algunas decisiones del juez, aunque no se haya unido formalmente al proceso legal. Puede hacerlo por sí misma o pidiéndole al Ministerio Público que lo haga por ella. Los casos en los que puede impugnar son: cuando no esté de acuerdo con cómo se fijó el pago por los daños que le causó el delito, cuando una resolución termine el proceso, o cuando ya haya participado en la audiencia del juicio y no le parezca algo que se decidió ahí. Si la víctima le pide al Ministerio Público que presente el recurso y este se niega, el MP debe explicarle por escrito y rápido por qué no lo hizo.

Texto oficial

Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones: I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; II. Las que pongan fin al proceso, y III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 131) ↗

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