- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
- Artículo
- 459
Artículo 459 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La persona que sufrió un delito (víctima u ofendido) tiene derecho a quejarse o impugnar algunas decisiones del juez, aunque no se haya unido formalmente al proceso legal. Puede hacerlo por sí misma o pidiéndole al Ministerio Público que lo haga por ella. Los casos en los que puede impugnar son: cuando no esté de acuerdo con cómo se fijó el pago por los daños que le causó el delito, cuando una resolución termine el proceso, o cuando ya haya participado en la audiencia del juicio y no le parezca algo que se decidió ahí. Si la víctima le pide al Ministerio Público que presente el recurso y este se niega, el MP debe explicarle por escrito y rápido por qué no lo hizo.
Texto oficial
Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones: I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; II. Las que pongan fin al proceso, y III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.