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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
460

Artículo 460 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú o alguien más está de acuerdo con una decisión de un juez y lo dice claramente, ya no pueden quejarse después. También pierden el derecho a impugnar si se les pasa el tiempo que marca la ley para hacerlo. Si ya presentaste una queja (recurso), puedes retirarla antes de que el juez decida sobre ella, pero eso no afecta a otras personas que también hayan impugnado la misma decisión. El Ministerio Público (los fiscales) puede retirar su queja siempre que dé razones válidas basadas en la ley. En cambio, el abogado defensor solo puede retirarla si la persona acusada le da permiso por escrito.

Texto oficial

Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere. Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso. El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 131) ↗

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