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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
461

Artículo 461 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta un recurso (una queja o apelación contra una decisión de un juez), el tribunal que va a resolver solo puede revisar los puntos específicos que la persona se quejó, y nada más. No puede revisar otros temas que no se hayan mencionado en el recurso, a menos que se trate de una violación grave a los derechos del acusado. Si no encuentra ese tipo de violaciones, el tribunal tampoco está obligado a explicar por qué no las vio. Si hay varias personas acusadas del mismo delito y solo una de ellas presenta un recurso y gana, esa victoria también beneficia a los demás acusados, pero solo si los argumentos no eran algo personal de quien apeló. En ese caso, los demás no se verían favorecidos.

Texto oficial

Artículo 461. Alcance del recurso CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 132 de 168 El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 131) ↗

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