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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
47

Artículo 47 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, por regla general, las audiencias de un juicio se hacen en la sala de juzgados que les corresponde. Pero si hacerlas ahí causa problemas graves de desorden público, no permite defender bien los intereses de alguna de las partes o dificulta mucho el proceso, entonces el juez puede cambiarlas a otro lugar que él mismo elija. Además, en ese caso el juez decide las medidas de seguridad que sean necesarias, siempre siguiendo lo que diga la ley.

Texto oficial

Artículo 47. Lugar de audiencias El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 13) ↗

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