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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
5

Artículo 5 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las audiencias de un juicio deben ser abiertas al público, para que cualquier persona pueda entrar a verlas, no solo los involucrados en el caso. Hay algunas excepciones específicas que están marcadas en el Código, como cuando se manejan temas muy personales o privados. Los periodistas y medios de comunicación también pueden entrar, pero solo si el juez lo permite, siguiendo las reglas de la Constitución, el Código y los acuerdos del Consejo de la Judicatura. En pocas palabras, todo el mundo tiene derecho a ver cómo se hace justicia, a menos que haya una razón legal para cerrar la puerta.

Texto oficial

Artículo 5o. Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 3) ↗

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