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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales
Artículo
61

Artículo 61 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 61 dice que todas las audiencias de un juicio deben grabarse con el equipo que tenga el juzgado. Esa grabación (video o audio) se vuelve parte oficial del caso y se guarda en el Poder Judicial. Sirve para que las personas involucradas (las partes) y otros jueces que revisen el caso puedan consultarla después. El juzgado tiene la obligación de cuidar que esas grabaciones no se pierdan o dañen.

Texto oficial

Artículo 61. Registro de las audiencias Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional. La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales (pág. 16) ↗

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