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Artículo 64 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Penales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las audiencias normalmente son abiertas al público, pero en casos especiales el juez puede ordenar que sean privadas, ya sea por iniciativa propia o a petición de alguien. Esto pasa si hay riesgo para la seguridad de las personas involucradas, para la seguridad nacional, o si se puede filtrar un secreto importante como uno comercial o industrial. También aplica cuando está de por medio el bienestar de un niño o niña, o si el juez lo considera necesario por otras razones previstas en la ley. Eso sí, el juez siempre debe explicar por escrito los motivos de su decisión y dejarlos asentados en el expediente.

Texto oficial

Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente; V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o VI. Esté previsto en este Código o en otra ley. La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

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