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Ley
CÓDIGO Penal Federal
Artículo
198

Artículo 198 del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres campesino o vives del campo en condiciones de pobreza y mucha necesidad, y además tienes poca educación, sembrar o cosechar marihuana, amapola, hongos o peyote te puede costar de 1 a 6 años de cárcel, ya sea que lo hagas tú mismo o con dinero de otros. Lo mismo aplica si permites que alguien más siembre esas plantas en tu terreno. Pero si no estás en esa situación de pobreza extrema, la condena puede ser mucho más alta, de hasta dos terceras partes de lo que dice otro artículo más severo, o de 2 a 8 años si no se busca vender o traficar. Si el que comete el delito es un policía o alguien de las Fuerzas Armadas, además de la cárcel lo corren del trabajo y lo inhabilitan por unos años. Sin embargo, no hay castigo si siembras marihuana solo con fines médicos o científicos, siempre y cuando tengas un permiso del gobierno federal.

Texto oficial

Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior. Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión. Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos. La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal. Párrafo adicionado DOF 19-06-2017 Artículo reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 08-12-1978, 14-01-1985, 10-01-1986, 03-01-1989, 10-01-1994

Ver texto oficial del CÓDIGO Penal Federal (pág. 60) ↗

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