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Ley
CÓDIGO Penal Federal
Artículo
199

Artículo 199 del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien está en un proceso legal por delitos relacionados con drogas (los que mencionan los artículos 195 o 195 bis) y resulta ser farmacodependiente (es decir, tiene adicción a sustancias), el Ministerio Público o el juez deben avisar de inmediato a las autoridades de salud para que le den el tratamiento necesario. En los centros de reclusión, como las cárceles, se deben ofrecer servicios de rehabilitación para la adicción. Además, cuando se evalúe si una persona puede recibir condena condicional o libertad preparatoria, el hecho de ser adicto no se tomará como mala conducta, pero sí se le exigirá que se someta a tratamiento médico para su recuperación, bajo supervisión de la autoridad encargada de vigilarlo.

Texto oficial

Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Artículo reformado DOF 08-03-1968, 31-12-1974, 10-01-1986, 10-01-1994, 20-08-2009 CAPITULO II Del peligro de contagio Capítulo adicionado DOF 14-02-1940

Ver texto oficial del CÓDIGO Penal Federal (pág. 60) ↗

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