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Ley
CÓDIGO Penal Federal
Artículo
260

Artículo 260 del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 260 dice que alguien comete abuso sexual cuando hace un acto sexual sin tu consentimiento y sin querer llegar a tener relaciones sexuales (cópula). Esto incluye tocarte, acariciarte, rozarte, hacer que veas actos sexuales o que te obliguen a mostrarte desnudo. No importa si pasa en público o en privado: si te presionan con violencia, amenazas, engaños o aprovechándose de que confías en esa persona, no vale el consentimiento; además, el hecho de que te quedes callada o no te defiendas no significa que estés de acuerdo. Quien cometa este delito puede ir a la cárcel de 3 a 7 años y pagar una multa de 200 a 500 veces la UMA (una unidad que el gobierno actualiza cada año). También lo obligarán a tomar talleres para que aprenda a respetar a las mujeres y a no repetir la violencia, o a hacer servicio social. Este delito se investiga de oficio, o sea, no necesitas denunciar para que el ministerio público actúe. Además, la cárcel aumenta una tercera parte si el atacante usa violencia física o psicológica, si son dos o más personas, si ocurre en un lugar solo o difícil de llegar, si hay o hubo una relación de confianza (como familiar, pareja, jefe, maestro, entrenador o líder religioso), si la víctima depende económicamente del agresor, o si este es un servidor público (como policía o funcionario) o un profesionista (como médico o abogado) que aprovecha su puesto. En esos casos, también pueden perder su empleo o su licencia profesional por el mismo tiempo que estén en la cárc

Texto oficial

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional. Este delito se perseguirá de oficio. Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias: I.- Con violencia física, psicológica o moral; II.- Por dos o más personas; III.- En un lugar despoblado, solitario o poco accesible; IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa; V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles; VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión; IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 103 de 353 X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Artículo reformado DOF 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997, 14-06-2012, 13-03-2026

Ver texto oficial del CÓDIGO Penal Federal (pág. 102) ↗

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