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Artículo 40 del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El juez puede ordenar que te quiten bienes como herramientas, cosas o dinero que se usaron para cometer un delito o que salieron de él. Pero no aplica si esos bienes ya se abandonaron según la ley o si ya se declaró que pasaron a ser del Estado por extinción de dominio. Si lo que se obtuvo del delito o los objetos usados desaparecieron por culpa tuya o de la persona sentenciada, el juez puede confiscar bienes tuyos de valor equivalente, aunque no sean los mismos. Esto incluye cosas que están a tu nombre o que manejas como dueño. Si los bienes son de alguien más, solo los quitan si esa persona está en situaciones muy específicas, como cuando sabe que el bien viene de un delito o lo usó para esconderlo. Las autoridades pueden asegurar esos bienes desde antes del juicio para que no desaparezcan.

Texto oficial

Artículo 40.- El Órgano jurisdiccional mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 16 de 353 Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter, 400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 08-05-1945, 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985, 08-02-1999, 17-05-1999, 17-06-2016

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.