- Ley
- CÓDIGO Penal Federal
- Artículo
- 420
Artículo 420 del CÓDIGO Penal Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien, sin permiso, atrapa, lastima o mata a una tortuga o un mamífero marino (como un delfín o una ballena), o guarda sus partes (como el caparazón o la carne), puede ir a la cárcel de 1 a 9 años y pagar una multa de 300 a 3,000 días de salario mínimo. Lo mismo aplica si pescas o dañas especies acuáticas que están prohibidas (en veda), como abulón, camarón, pepino de mar o langosta, sobre todo si agarras más de 10 kilos sin permiso. También te pueden castigar si cazas o pescas con métodos prohibidos, o si traficas, guardas o transportas plantas o animales silvestres que están en peligro de extinción, sean terrestres o acuáticos. Si haces esto dentro de un área natural protegida (como una reserva) o para venderlo, la cárcel puede aumentar hasta 3 años más y la multa hasta 1,000 días de salario extra. En el caso específico de la totoaba (un pez protegido), el castigo es más severo: de 5 a 15 años de prisión y una multa de 3,000 a 6,000 días de salario mínimo.
Texto oficial
Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 13-03-2026 142 de 353 I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos; II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda; II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso. Fracción adicionada DOF 08-02-2006. Reformada DOF 07-04-2017 III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres; IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. En los casos previstos en la fracción IV del presente artículo y la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y el equivalente de tres mil a seis mil días multa cuando se trate de algún ejemplar, partes, derivados, productos o subproductos de la especie totoaba macdonaldi. Párrafo adicionado DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 06-02-2002
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