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Artículo 55 del CÓDIGO Penal Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien acusado de un delito tiene más de 70 años o una enfermedad grave, el juez puede ordenar que su prisión preventiva sea en su casa, en un hospital o en un asilo de ancianos, en lugar de en la cárcel. Para tomar esta decisión, el juez se basará en opiniones de expertos, como doctores. También aplica lo mismo para mujeres embarazadas o que estén dando pecho a sus bebés. Sin embargo, esto no aplica si el delito es muy grave, como secuestro, o si el juez considera que la persona es un peligro para la sociedad o puede escaparse. Después de una condena definitiva, si el culpable está muy enfermo o es muy viejo, el juez puede cambiar la cárcel por otra medida, pero nunca para los casos de secuestro.

Texto oficial

Artículo 55.- En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia. Párrafo adicionado DOF 17-06-2016 No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes sean imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo reformado DOF 30-11-2010, 17-06-2016 Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta. Párrafo reformado DOF 30-11-2010 Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto y sexto Artículo reformado DOF 13-01-1984, 30-12-1991, 26-05-2004

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.