Artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades pueden ir a tu casa, negocio o donde tengas tus cosas para revisar que estés cumpliendo con la ley, pero solo si una ley o reglamento lo permite. Para hacerlo, deben llevar una orden por escrito firmada por un jefe, que diga a quién van a visitar, quiénes son los inspectores, qué van a revisar y por qué. Cuando lleguen, los inspectores deben mostrarte una credencial con foto para identificarse y entregarte una copia de tus derechos. Tú, o quien esté ahí, tienes que elegir a dos testigos para que vean lo que hacen; si no los nombras, los inspectores los eligen.
Texto oficial
Artículo 128.- Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado. c) Los lugares o zonas que han de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal solo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de febrero de 1997. Última reforma POGG 28 de abril de 2026. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO 22 d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia; IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función; Para el caso de visitas que se realicen en materias competencia del Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, los verificadores que en ella intervengan se deberán identificar con credencial o documento vigente con fotografía expedido por dicho Instituto, la cual contará con el medio electrónico de identificación para ser autenticada a través de la plataforma tecnológica respectiva y deberán entregar un ejemplar de la Cartilla de Derechos y Obligaciones a la persona visitada para su conocimiento; V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento; VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran; VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de febrero de 1997. Última reforma POGG 28 de abril de 2026. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO 23 XI. Al momento de practicar la primera visita de verificación y de encontrarse el establecimiento cerrado, se colocará sello de aviso donde invariablemente se requerirá al visitado para que dentro de los tres días siguientes, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de su negociación, u oficina central de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, según sea el caso, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro y en el aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su reglamento. Sello que deberá contener la siguiente leyenda: En términos de los artículos 247 y 248 de la Ley de Salud del Estado de México, se exhorta al propietario y/o representante legal de este establecimiento para que dentro del término de tres días, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de la negociación, u oficina central de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, según sea el caso, a fin de que acredite el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro y en el aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, apercibido que de no dar cumplimiento a este requerimiento se hará uso de las medidas de seguridad previstas en los artículos 404 de la Ley General de Salud y 247 de la Ley de Salud del Estado de México, así como las medidas de apremio y medidas disciplinarias previstas en el artículo 19 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; con la advertencia de que el retiro o destrucción de este aviso sin la orden de la autoridad competente, generará la aplicación de las medidas referidas; XII. Los avisos de requerimiento deberán ser colocados en el acceso al establecimiento y permanecerán visibles para el público en general; XIII. Los avisos de requerimiento deberán ser retirados una vez que el particular acredite debidamente el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario señaladas en el propio aviso. La falta de asistencia por parte del particular a la visita de verificación, no impedirá su realización, en materia de Derecho de Vía y Publicidad Exterior reguladas en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo para el Estado de México. Las dependencias y organismos auxiliares deberán inscribir en el Registro Estatal de Inspectores los datos relativos a las visitas, inspecciones y verificaciones que se realicen, conforme a las disposiciones correspondientes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.