Artículo 178 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para ser consejero o presidenta del Consejo Electoral del Estado de México, debes cumplir varios requisitos. Necesitas ser mexicano de nacimiento, tener más de 30 años, tu credencial para votar vigente y una carrera universitaria terminada desde hace al menos cinco años. No debes tener antecedentes penales por delitos graves, ni haber sido candidato o dirigente de un partido político en los últimos cuatro años. Tampoco puedes ser sacerdote, ministro de culto, ni haber ocupado puestos altos en el gobierno federal, estatal o municipal durante los últimos cuatro años. Si alguien deja el cargo, el Instituto Nacional Electoral elige a su reemplazo y, al terminar su trabajo, no puede buscar un puesto de elección popular o dirigencia partidista durante dos años.
Texto oficial
Artículo 178. Las consejeras y los consejeros electorales, así como la Presidenta o el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente. III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación. IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura. V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. VI. Ser originario del Estado de México o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación, por un tiempo menor de seis meses. VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación. VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido en los cuatro años anteriores a la designación. IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local. X. No ser ministro de culto religioso. XI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación, como de las entidades federativas; ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador ni Secretario de gobierno o su equivalente a nivel local. No ser presidente municipal, síndico o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos. XII. No ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional durante el último proceso electoral en la entidad. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido con la normativa de la materia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 46 Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.