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Artículo 209 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, que son las personas encargadas de organizar las elecciones en cada distrito, deben cumplir casi los mismos requisitos que los del Consejo General (los que están a nivel nacional). La diferencia es que no necesitan tener un título profesional (como una carrera universitaria) y el requisito de vivir en el lugar donde trabajarán se aplica al distrito que les toque, no a todo el país. Estos consejeros son elegidos para estar en dos elecciones ordinarias (como las de presidente, diputados o senadores), pero pueden ser elegidos para una más. Además, deben seguir las reglas que ponga el Instituto Nacional Electoral (INE).

Texto oficial

Artículo 209. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, así como los lineamientos que emita para el caso el Instituto Nacional Electoral, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser designados para un proceso más.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

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