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Artículo 218 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los consejeros electorales de los municipios deben cumplir casi los mismos requisitos que los del Consejo General del INE, pero con dos diferencias importantes: no necesitan tener un título profesional y el requisito de vivir en el lugar donde van a trabajar se refiere al municipio donde los nombraron. El Instituto Nacional Electoral también puede poner reglas adicionales para elegirlos. Una vez que son nombrados, pueden estar en el cargo durante dos elecciones ordinarias, y luego pueden ser elegidos para una más.

Texto oficial

Artículo 218. Los Consejeros Electorales de los consejos municipales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, así como los lineamientos que emita para el caso el Instituto Nacional Electoral, salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al Municipio de que se trate, y el de título profesional que no será necesario. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser designados para un proceso más.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

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