Artículo 231 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica qué personas y autoridades del Instituto Electoral pueden actuar como "oficialía electoral", que es como ser un testigo oficial que certifica que algo pasó durante las elecciones. Estos funcionarios tienen que hacer su trabajo a tiempo y pueden: dar fe (es decir, confirmar por escrito) de actos que afecten la equidad en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, pero solo si se los piden los partidos, candidatos o ciudadanos. Para la elección de jueces, solo los ciudadanos y los candidatos pueden pedir que se certifiquen actos; los partidos políticos no pueden hacerlo. También pueden certificar hechos que afecten la organización de la elección cuando se los pidan las oficinas locales del Instituto, y pueden pedir ayuda a los notarios públicos durante el día de la votación. Finalmente, la oficialía electoral solo sirve para asuntos electorales que sean responsabilidad del Instituto, no para otros temas.
Texto oficial
Artículo 231. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, la Secretaría Ejecutiva, las vocalías de organización de las juntas distritales o municipales, así como los demás funcionarios o funcionarias en quienes se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarse de manera oportuna: I. Para la organización de los procesos electorales de Gubernatura, Diputaciones de la Legislatura del Estado y de las y los integrantes de Ayuntamientos, así como los de Consulta Popular y Referéndum a petición de los partidos políticos, sus candidatas y candidatos, candidatas y candidatos independientes, representantes ante los órganos central y desconcentrados del Instituto y la ciudadanía, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. En ningún caso procederá el ejercicio de la función de oficialía electoral a petición de los sujetos descritos en el párrafo que antecede para la elección de personas juzgadoras, salvo de la ciudadanía y candidaturas. II. A solicitud de las Personas Candidatas a Cargos de Elección del Poder Judicial o la ciudadanía, dar fe de la realización de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral y la organización del proceso electoral para renovar los cargos referidos en la presente fracción. III. A petición de los órganos desconcentrados del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral. IV. Solicitar la colaboración de las y los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos electorales. V. Las demás que establezca el Código y demás disposiciones aplicables. La oficialía electoral se ejercerá para certificar actos y hechos exclusivamente de naturaleza electoral, que se encuentren dentro de las atribuciones y en el ámbito de competencia del Instituto. TÍTULO CUARTO De la remoción de consejeros y presidentes de consejos
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