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Artículo 233 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cómo se puede quitar del cargo a los consejeros electorales (las personas que organizan las elecciones en los distritos o municipios) o a sus presidentes. Esto solo pasa si cometen faltas muy graves que van en contra de su trabajo o de los principios que deben seguir. Hay dos formas de pedir que quiten a alguien: Primero, cuatro miembros del Consejo General o del Consejo Distrital o Municipal pueden solicitar la remoción del presidente de ese consejo. Segundo, el presidente del consejo, con el apoyo de al menos otros tres miembros, puede pedir que quiten a uno de los consejeros electorales. El proceso para decidir si se va o no a quitar a la persona lo maneja el Consejo General, pero siempre se le debe dar la oportunidad a la persona acusada de defenderse (esto es la garantía de audiencia). Al final, el Consejo General vota y decide por mayoría, explicando las razones legales y los hechos por los que toma esa decisión.

Texto oficial

Artículo 233. Procederá la remoción de los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales o de sus presidentes, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente: I. Cuando a solicitud de cuatro miembros con voz y voto del Consejo General o de cuatro de los miembros con voz y voto del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, se estime que ha lugar a la remoción del presidente del mismo. II. Cuando a solicitud del presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, con el apoyo de por lo menos tres miembros más, con voz y voto, del propio Consejo, se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros electorales. La tramitación y resolución de los procedimientos de remoción de consejeros distritales y municipales corresponde al Consejo General, donde invariablemente se deberá observar la garantía de audiencia. El Consejo General emitirá la resolución correspondiente por mayoría de sus miembros. La resolución del Consejo General deberá contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación. LIBRO QUINTO DEL PROCESO ELECTORAL TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares

Ver ley oficial en el DOF (pág. 79) ↗

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