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Artículo 248 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los partidos políticos tienen derecho a elegir sus candidatos para puestos de elección, igual que cualquier persona puede candidatearse por su cuenta si cumple los requisitos. Cuando un partido registra a alguien para diputado, debe hacerlo en parejas (propietario y suplente) del mismo género, aunque cada uno se cuenta por separado al votar. Para alcaldías se hace igual, en listas completas de puro hombres o puras mujeres. Nadie puede ser candidato a dos puestos distintos en la misma elección, y si alguien ya está registrado para un cargo en el Estado de México y también para otro a nivel federal o de otro estado, su registro local se cancela automáticamente. Los partidos deben asegurar que la mitad de sus candidatos sean mujeres y la otra mitad hombres; si el número es impar, deben alternar el género que vaya en mayoría en cada elección. En las elecciones para gobernador, los partidos tienen que ir turnando el género del candidato de una elección a otra, usando como referencia quién pusieron la vez pasada. Para diputados y ayuntamientos, todas las listas que presenten deben cumplir con esta regla de paridad, y en las coaliciones se revisa el género que postularon en la elección anterior para mantener el balance.

Texto oficial

Artículo 248. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatas o candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código. Las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo de elección popular federal, de otro estado o de la Ciudad de México y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular de la Gubernatura, la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidaturas sea de un cincuenta por ciento de cada género y para el caso que las postulaciones sean impares, se alterne el género mayoritario en las postulaciones, en cada periodo electivo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 83 En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones, así como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución Federal. En el caso de elección de Gobernadora o Gobernador, para garantizar la paridad de género, los partidos políticos deberán alternar el género en la postulación en cada elección, para ello se tomará como referencia el género postulado por cada partido en la elección inmediata anterior. En el caso de coaliciones o candidaturas comunes, la referencia del género se hará tomando al partido político que encabece dicha alianza electoral, en términos del convenio correspondiente y apegados al contenido señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Los partidos políticos deberán establecer los mecanismos que garanticen la convivencia del principio constitucional de paridad con la autodeterminación de los partidos y los derechos de las militancias.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 82) ↗

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