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Artículo 434 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagínate que un juez o consejero electoral dice que no puede ver un caso porque es amigo de una de las partes (eso es una excusa), o que una de las partes pide que lo saquen porque cree que no será imparcial (eso es una recusación). En ese momento, el Presidente del Tribunal Electoral debe juntar a todos los magistrados para que decidan de inmediato si el juez en cuestión de verdad no puede participar. El juez señalado no puede estar en esa junta porque es el que está en duda. Si el Pleno (todos los demás jueces) acepta la excusa o recusación, entonces el Presidente del Tribunal asigna el caso a otro juez. Si la rechazan, el juez sigue normal con el asunto. Esta misma regla se aplica cuando hay un recurso de revisión en el Consejo General: si el Consejo acepta que un consejero no debe participar, el resto resuelve el caso sin él.

Texto oficial

Artículo 434. Presentada la solicitud de excusa o recusación, el Presidente del Tribunal Electoral, a la brevedad posible, convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva de inmediato lo conducente. El magistrado que se excuse o respecto del cual se solicite la recusación, no podrá integrar el Pleno. Si la excusa o recusación fuera admitida, el presidente del Tribunal Electoral o, quien lo sustituya en caso de ser aquel quien proponga la excusa o de quien se solicite su recusación, volverá a turnar el expediente que corresponda. Si la excusa o recusación fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que el magistrado de que se trate no tiene impedimento para intervenir en el asunto correspondiente. Para la resolución de las excusas o recusaciones relacionadas con el trámite y resolución de los recursos de revisión a cargo del Consejo General, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores. Si la excusa o recusación fuera admitida, el Consejo General resolverá el recurso sin la participación del consejero de que se trate. CAPÍTULO DÉCIMO De las pruebas

Ver ley oficial en el DOF (pág. 153) ↗

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