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Artículo 438 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los "indicios" en asuntos electorales del Estado de México. Son señales o pistas que ayudan a descubrir algo; por ejemplo, se pueden sacar de hechos que ya están comprobados. También cuenta como indicio lo que una persona declaró ante un notario público u otro fedatario, siempre que esa persona quede bien identificada y explique las razones de lo que dijo. Quien juzga, ya sea el Tribunal Electoral o el Consejo General, decide qué valor darle a esos indicios según cómo se relacionen lógicamente con lo que se quiere probar.

Texto oficial

Artículo 438. Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. El Tribunal Electoral o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 155 El escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas, es un medio, para establecer la presunta existencia de irregularidades ocurridas durante la jornada. Bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 154) ↗

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