Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 439 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando pidas algún documento a una autoridad electoral para usarlo como prueba en un juicio, como un acta o un informe, esa autoridad debe dártelo de inmediato. Tú, como persona que está presentando una queja o demanda, tienes que entregar desde el principio las pruebas que tengas en tus manos, como fotos o papeles. Si no las entregas a tiempo, no te van a rechazar tu caso solo por eso; los jueces resolverán con lo que haya en el expediente. Además, si faltan datos importantes, el propio Consejo General o el Tribunal Electoral pueden buscar por su cuenta la información que necesiten para tomar una decisión justa.

Texto oficial

Artículo 439. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten. El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder. La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal Electoral deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 155) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.