Artículo 453 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica qué puede decidir un juez electoral cuando alguien impugna (reclama formalmente) una elección o un acto electoral. Estas son las opciones que tiene: 1. **Darle la razón a la autoridad** (confirmar el acto impugnado). 2. **Anular el voto de una o varias casillas** si hubo trampas o irregularidades graves (como las que menciona el artículo 402 del Código Electoral del Estado de México), y con eso corregir los resultados de esa zona. 3. **Anular toda una elección** (de gobernador, diputados, alcaldes o jueces) si los errores fueron tan graves que cambiaron el resultado final. 4. **Corregir errores de matemáticas** en los conteos de votos (por ejemplo, si sumaron mal). En corto: el juez puede mantener el resultado, anular partes de la votación, anular toda la elección o arreglar errores en las cuentas.
Texto oficial
Artículo 453. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener los siguientes efectos: I. Confirmar el acto impugnado. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 158 II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 402 de este Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva. III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 402 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal, distrital o distrital judicial respectiva para la elección de ayuntamientos, diputaciones de mayoría relativa; y de personas juzgadoras, según corresponda. Si la anulación decretada fuera determinante para el resultado de la elección, revocar las constancias expedidas y otorgar nueva constancia a favor de la candidatura, fórmula o planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente o a la candidatura de personas juzgadoras del Poder Judicial. IV. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de alguno o algunos de los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos, o del candidato de una fórmula a diputado y revocar el otorgamiento de la constancia expedida a su favor; y otorgar nueva constancia al candidato o candidatos que les corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código. V. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad del candidato que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Gobernador y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección. VI. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de todos los integrantes de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección. VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, de integrantes de un ayuntamiento o de personas juzgadoras y, en consecuencia, revocar la constancia o constancias expedidas y la declaración de validez emitida, por el Consejo General, distrital, distrital judicial o municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad de elección previstos en este Código. VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de la persona titular del Poder Ejecutivo o en su caso, los cómputos de la elección de personas juzgadoras, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético. IX. Corregir el cómputo final o estatal de la elección de la persona titular del Poder Ejecutivo, de personas juzgadoras; los distritales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o el municipal de una elección de ayuntamientos, cuando resulten fundadas las impugnaciones por error aritmético. Si la corrección decretada resultare determinante para el resultado de la elección, revocar la constancia o constancias expedidas y otorgar nuevas a favor de la candidatura, fórmula, planilla postulada por el partido o coalición que resulte ganadora en la elección correspondiente. X. Modificar la asignación de diputaciones, o regidurías por el principio de representación proporcional realizada, en su caso, por el Consejo General o municipal, hecha en contravención de las reglas y fórmulas establecidas en la Constitución Local y este Código o a favor de una candidatura inelegible. XI. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de la candidatura de jueza o juez que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 159 personas juzgadoras del Poder Judicial y, en consecuencia, procederá a designar a la persona que resulte ganadora, revocando la constancia de mayoría previamente expedida. XII. Declarar, con base en lo previsto en la Constitución Local y este Código, la inelegibilidad de la candidatura que hubiese obtenido la constancia de mayoría en la elección de la Presidencia y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial.
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