Artículo 457 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el jefe de la Contraloría del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral puede ser removido de su cargo si comete faltas muy graves, que van en contra de lo que dice la ley o de los principios que debe seguir un servidor público. Para quitar a esa persona, primero un grupo de diputados llamado "Sección de Instrucción y Dictamen" revisa el caso, escucha al acusado y hace un informe. Ese informe se presenta ante todos los diputados, que actúan como un jurado especial. Para que la remoción sea definitiva, se necesita el voto de al menos dos de cada tres diputados presentes. El proceso puede empezar si al menos cuatro consejeros del Instituto o tres magistrados del Tribunal lo piden. Una vez que los diputados deciden removerlo, esa decisión es definitiva y no se puede impugnar.
Texto oficial
Artículo 457. Procederá la remoción del Titular de la Contraloría General del Instituto o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, cuando incurran en conductas graves, que sean contrarias a las funciones que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de las mismas y los que rigen al servicio público. I. Para la remoción del Titular de la Contraloría General o del Titular de la Contraloría General del Tribunal Electoral, la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura, integrada en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, elaborará dictamen que se someterá a la consideración de la Legislatura erigida en Gran Jurado de Sentencia. Para la tramitación y resolución de los procedimientos de remoción se procederá a la integración de la referida Sección de Instrucción, en los siguientes casos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 161 a) Cuando a solicitud de por lo menos cuatro consejeros, con voz y voto, del propio Consejo o, en su caso, de tres magistrados, se estime que ha lugar a la remoción del Contralor del Instituto o del titular de la Contraloría del Tribunal Electoral respectivamente. II. La Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura deberá respetar la garantía de audiencia del enjuiciado y emitir dictamen que será puesto a consideración del Pleno de la Legislatura del Estado, erigida en Gran Jurado de Sentencia, la que con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá confirmar, en su caso, la remoción correspondiente, la cual será definitiva e inatacable. El dictamen de la Sección de Instrucción y Dictamen de la Legislatura y el acuerdo de la Legislatura que le recaiga, deberán contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación. TÍTULO TERCERO Del régimen sancionador electoral CAPÍTULO PRIMERO De los procedimientos sancionadores
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.