Artículo 465 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de las faltas que pueden cometer los servidores públicos (como los del gobierno del Estado de México, de los municipios o de organismos autónomos) durante las elecciones. Por ejemplo, es una infracción no darle a tiempo al Instituto Electoral la información que les pida, o que hagan propaganda del gobierno cuando ya empezaron las campañas (a menos que sea sobre salud, educación o protección civil). También es falta que un funcionario use programas sociales o dinero público para obligar a la gente a votar por un partido o candidato, o que impida que las mujeres ejerzan sus derechos políticos o cometa violencia política contra ellas. Por último, es infracción que un funcionario haga campaña a favor o en contra de algún juez, y si lo hace varias veces, se considera un ataque a la democracia.
Texto oficial
Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales. IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a las ciudadanas y los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 165 VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de este Código Electoral, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VII. Realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de alguna candidatura de personas juzgadoras. La realización reiterada a lo anterior se considerará un ataque a las instituciones democráticas. VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
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