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Ley
Código Electoral del Estado de México
Artículo
470

Artículo 470 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los líderes religiosos (como sacerdotes o pastores), sus iglesias o agrupaciones cometen una falta si animan a la gente a no votar, a votar por un candidato o partido específico, o a dejar de votar por alguien, cuando lo hacen en templos, lugares públicos o en medios de comunicación. También es infracción que den dinero a partidos políticos, candidatos o aspirantes, o que hagan campaña a favor o en contra de quienes quieren ser jueces o magistrados. Si no cumplen cualquier otra regla de este Código Electoral, también es considerado una infracción.

Texto oficial

Artículo 470. Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código: I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 166 II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular. III. Realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de alguna candidatura de personas juzgadoras. IV. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Ver texto oficial del Código Electoral del Estado de México (pág. 165) ↗

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