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Artículo 471 del Código Electoral del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica los castigos para partidos políticos y candidatos que cometan faltas electorales. Por ejemplo, si un partido se pasa de los límites de gastos de campaña, le pueden poner una multa que va desde 5 mil hasta 10 mil 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA, que es una unidad que sirve para calcular multas y que se actualiza cada año). En caso de reincidir, la multa puede ser el doble. También pueden reducirle hasta la mitad del dinero público que recibe el partido. A los candidatos, además de la multa, les pueden cancelar su registro como candidatos.

Texto oficial

Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de cinco mil hasta diez mil cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior. c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 167 Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género con la cancelación de su registro como partido político local. II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. III. Respecto de las candidatas y los candidatos independientes: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo. En caso de que la persona aspirante omita informar y comprobar ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, no podrá́ ser registrada en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable. IV. Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva: a) Con amonestación pública. b) Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 168 Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. V. Respecto de las y los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales: a) Con amonestación pública. b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadora u observador electoral y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso. c) Con multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan las y los observadores electorales. VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta. c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local. Según la gravedad de la falta, el Instituto Electoral, podrá restringir el registro como agrupación política local. VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 166) ↗

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