Artículo 485 del Código Electoral del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando termina la audiencia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral debe mandar todo el expediente (la carpeta con todos los documentos del caso) al Tribunal Electoral de inmediato, junto con un informe detallado de lo que pasó. Ese informe tiene que incluir: un resumen de los hechos que provocaron la queja, las pruebas que dieron las partes involucradas, todo lo que hizo la autoridad y las conclusiones sobre el caso. Una vez que el Tribunal Electoral recibe el expediente, el presidente del tribunal lo asigna a un magistrado (juez especializado). Ese magistrado revisa que todo esté completo y bien hecho. Si encuentra errores o faltantes, le pide al Instituto Electoral que los corrija. Si el Instituto no cumple, el magistrado puede aplicar medidas como multas para obligarlos a hacerlo bien, sin dejar de lado que los funcionarios responsables podrían tener consecuencias. Cuando el expediente ya está completo, el magistrado tiene 48 horas para presentar un proyecto de sentencia (su propuesta de cómo resolver el caso) al Pleno del Tribunal Electoral. Luego, el Pleno del Tribunal, en una sesión pública, tiene 24 horas para tomar una decisión final. Las posibles resoluciones son: decir que no hubo violación (y, si es el caso, quitar las medidas cautelares como suspensiones temporales) o aplicar las sanciones que correspondan según el Código Electoral.
Texto oficial
Artículo 485. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia. II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad. III. Las pruebas aportadas por las partes. IV. Las demás actuaciones realizadas. V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. El Tribunal Electoral recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código. II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de junio de 2014. Última reforma POGG: 03 de junio de 2026. CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO 178 IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
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