Artículo 15 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay situaciones en las que una persona no comete un delito, aunque haya hecho algo que normalmente sería ilegal. Por ejemplo, si te obligan a hacer algo a la fuerza, sin que puedas evitarlo, o si actúas para defenderte a ti o a tu casa de un ataque real y peligroso, no te pueden castigar. También aplica si actúas para salvar un bien importante (como tu vida o la de alguien más) de un peligro que no provocaste, y causas un daño menor. Otra causa es si cometes un error del que no te podías dar cuenta, como pensar que algo es legal cuando no lo es. En estos casos, la ley dice que no hay delito ni responsabilidad penal.
Texto oficial
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 8 I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible; II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate; III. Las causas permisivas, como: a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un delito perseguible por querella; 2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y 3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad. b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro. IV. Las causas de inculpabilidad: a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: 1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; 2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 9 c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.