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Artículo 152 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que alguien comete un delito, como robar una televisión o un coche, y otra persona, sin haber participado en el robo, recibe, guarda, vende o usa lo robado a sabiendas de que viene de un delito. Eso se llama encubrimiento por receptación. Si te agarran haciendo eso, te pueden castigar con una pena de cárcel que equivale a dos terceras partes de lo que le tocaría al que cometió el robo, más una multa de cinco veces el valor de lo robado (sin pasarse de mil días de multa). Pero si lo robado es un carro, la cárcel va de 2 a 8 años y la misma multa de cinco veces su valor. También cometes este delito si recibes o guardas algo que parece robado sin tomar las precauciones básicas para verificar que sea legal, como pedir la factura, un contrato o asegurarte de que quien te lo vende tiene derecho a hacerlo. En ese caso, te castigan como si fuera un accidente (delito culposo), y si es un carro, te dan de 1 a 3 años de cárcel y una multa de tres veces su valor. Para que no te acusen, debes tener documentos que prueben la compra, como factura, y en el caso de un vehículo, checar que no esté reportado como robado en el Registro Público Vehicular al momento de comprarlo.

Texto oficial

Artículo 152.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, el que sin haber participado en la comisión de un hecho delictivo: I. Acepte, reciba, adquiera, posea, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, traslade, use u oculte el o los objetos, productos o instrumentos del delito, con conocimiento de esta circunstancia. Al responsable de este delito se le impondrán dos terceras partes de la pena del delito encubierto y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa. En el caso que se trate de un vehículo automotor, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor del bien. II. Acepte, reciba, adquiera, posea, pignore, traslade, use u oculte mediante cualquier forma o título, objetos, productos o instrumentos del delito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia lícita o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 44 Al responsable de este delito se le impondrán las penas correspondientes al delito culposo. Cuando se trate de un vehículo automotor, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa igual a tres veces el valor de los bienes. Se entiende por adoptar las precauciones indispensables, contar con la documentación que acredite la propiedad o posesión del bien, como la factura, contrato de arrendamiento, endoso, entre otros. Para el caso de vehículos automotores se entiende por adoptar las precauciones indispensables, cuando en la documentación probatoria de trasmisión de la propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su trasmisión, el nombre, el domicilio y el número de identificación oficial del vendedor, así como la constancia o certificación obtenida electrónicamente, de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la investigación se acredite que la documentación es apócrifa o que los medios de identificación del vehículo hayan sido alterados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 43) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.