Artículo 211 Quater del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que es un delito obligar, presionar o engañar a alguien para que te mande fotos, videos o audios íntimos, amenazando con mostrar o publicar material parecido que ya te haya compartido antes. También castiga a quien, usando amenazas o engaños por mensajes, redes sociales o cualquier medio, intente o logre quedar en persona con alguien para obtener sexo o contenido íntimo. Si haces esto, te pueden dar de 3 a 8 años de cárcel y una multa de 200 a 400 veces la Unidad de Medida y Actualización (como una multa en pesos que se actualiza cada año). La pena puede duplicarse si la víctima es menor de edad, tiene alguna discapacidad para entender lo que pasa, o si está borracha o drogada al momento de obtener el material íntimo.
Texto oficial
Artículo 211 Quater.- A quien coaccione, intimide, hostigue, exija o engañe a otra persona, para la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, o bien, con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. Asimismo, a quien mediante amenazas y engaños, haciendo uso de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio escrito, electrónico o de mensajería, pretenda o logre concertar un encuentro o acercamiento físico con una persona para obtener concesiones de índole sexual o material audiovisual con contenido explícito, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. La pena se aumentará hasta el doble, independientemente de que exista coacción, intimidación, hostigamiento, amenazas y engaños, cuando la víctima sea menor de edad, requiera apoyos para comprender el significado de los hechos o requiera apoyos extraordinarios; así también, cuando para la obtención de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico, la víctima se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares y que les hagan perder el control de su persona. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 69 Artículo 211 Quinquies.- Las penas a que se refieren los dos artículos anteriores, se aumentarán hasta el doble cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun y cuando mediare su consentimiento. Esta conducta será perseguida de oficio. Artículo 211 Quinquies 1.- Se impondrán las mismas penas previstas en el primer párrafo del artículo 211 Ter, a quien haciendo uso de la inteligencia artificial, manipule imágenes, audios o videos de contenido íntimo sexual, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de almacenar, exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartirlos a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado de las personas que en ellos aparecen. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial cualquier aplicación, programa o tecnología que tenga la capacidad de analizar fotografías, audios, videos o cualquier otro material gráfico, y efectúe ajustes automáticos para hacerles cualquier tipo de alteración o modificación. CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL Artículo 211 Sexies. A quien someta, coaccione u obligue a otro, a recibir o realizar procedimientos o métodos con la finalidad de cambiar su orientación sexual, y derivado de éstos se afecte su integridad física o psicológica, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa. Se entiende por terapias de conversión aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas o tratamientos en las que se emplea violencia física, moral, psicoemocional o sexual, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la autodeterminación sexual de las personas. Si la conducta se lleva a cabo contra personas menores de edad, con discapacidad, adultas mayores, privadas de libertad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará en una mitad. También se aumentará la pena en una mitad, cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado. En el caso de los dos párrafos anteriores, el delito se perseguirá de oficio. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos. SUBTITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPITULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 70
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