Artículo 218 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien le pega, amenaza o maltrata de manera física o psicológica a otra persona de su misma familia o con quien vive, puede ir a la cárcel de 3 a 7 años, pagar una multa de 200 a 600 días de salario y recibir tratamiento psicológico o reeducativo. Si además hay amenazas contra la víctima o quienes la denunciaron, la condena puede subir hasta la mitad más. Se considera “núcleo familiar” no solo a los parientes, sino también a personas que viven juntas con confianza y apoyo mutuo. Las autoridades solo investigan este delito si la víctima lo denuncia, excepto cuando son niños, personas con discapacidad, mujeres o adultos mayores, ahí actúan de oficio. Si el agresor ya había hecho esto antes o la víctima es mayor de 60 años, pierde derechos como la herencia, la patria potestad o la tutela, y la condena puede aumentar hasta un tercio o la mitad si le impide al adulto mayor usar su casa, sus cosas, o lo obliga a cambiar el testamento.
Texto oficial
Artículo 218.- Al integrante de un núcleo familiar que haga uso de la violencia física o moral en contra de otro integrante de ese núcleo que afecte o ponga en peligro su integridad física, psíquica o ambas, o cause menoscabo en sus derechos, bienes o valores de algún integrante del núcleo familiar, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa y tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o reeducativo, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que se consumen. En caso de que existan datos que establezcan que se han cometido amenazas o advertencias de causar algún daño, en contra de la víctima, denunciante o terceros, derivado de la noticia criminal que se haya hecho del conocimiento de la autoridad, la pena se incrementará hasta en una mitad. Por núcleo familiar debe entenderse el lugar en donde habitan o concurran familiares o personas con relaciones de familiaridad en intimidad, o el vínculo de mutua consideración y apoyo que existe entre las personas con base en la filiación o convivencia fraterna. Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad, incapaces, mujeres o adultos mayores; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 72 Si el inculpado de este delito lo cometiese de manera reiterada, o en contra de una persona mayor de sesenta años, se le impondrá la perdida de los derechos hereditarios, los inherentes a la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor o incapaz agraviado, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. Las penas previstas en el presente artículo se elevarán hasta en un tercio, si se comete en agravio de una persona mayor de sesenta años. A quien condicione a un adulto mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presione por medio de la violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos del pasivo; o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de los documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social, en perjuicio de una persona adulta mayor, la pena aumentará hasta en una mitad.
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