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Artículo 268 BIS del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometer el delito de trata de personas significa que alguien, por su cuenta o para otra persona, enganche, lleve, esconda, obligue o reciba a una persona usando violencia, amenazas, engaños, abuso de autoridad, aprovechándose de que está en una situación difícil o dándole dinero o cosas a cambio, para explotarla o para sacarle sus órganos, tejidos o partes del cuerpo. Explotar a alguien quiere decir sacar provecho económico o beneficio, por ejemplo, obligándolo a prostituirse, a trabajar forzado, a vivir como esclavo, a servir a otros o a pedir limosna. También cometen el delito los que pongan o autoricen anuncios en periódicos, internet o medios que ofrezcan servicios de explotación. Si la víctima es menor de 18 años o una persona que no entiende lo que pasa, se considera trata aunque no se haya usado violencia ni engaño, y aunque la víctima haya aceptado, eso no sirve para que el delito desaparezca. Quien sea culpable puede ir a la cárcel de 6 a 18 años, pagar una multa, perder su trabajo público si tiene, y si la víctima es niño, anciano o tiene alguna discapacidad, el castigo es más fuerte.

Texto oficial

Artículo 268 BIS.- Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la entrega de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena. Se aplicarán las mismas penas a que se refiere el artículo 268 bis-1, a quien solicite o contrate la publicación o anuncio en medios de comunicación impresos o electrónicos, que ofrezcan servicios que tengan por objeto alguna de las formas de explotación a que se refiere este artículo. Igualmente se aplicarán, a quien teniendo facultades para autorizar la publicación de anuncios en medios de comunicación impresos o electrónicos, realice o contrate o permita la contratación de anuncios que tengan por objeto cualquier forma de explotación que establece este artículo. Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa excluyente del delito. Artículo 268 bis 1.-A quien cometa el delito de trata de personas se le impondrá: I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 94 II. De nueve a dieciocho años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si el sujeto activo se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de doce a veinte años; y III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad; a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad; b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad; c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo; d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. e) Si el delito es cometido en contra de una persona perteneciente a un grupo indígena o persona en condición de marginalidad o vulnerabilidad social. CAPÍTULO X REQUERIMIENTO ILÍCITO DE PAGO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 93) ↗

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