Artículo 268 Quater del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Comete este delito quien, sin tener derecho, interrumpa de golpe o de manera violenta un evento público, como un partido de futbol, un concierto, una misa, un mitin o una ceremonia cívica. Puede ser entrando al lugar donde se hace el evento o provocando desorden entre la gente que fue a verlo. La consecuencia es que te pueden dar de seis meses a dos años de cárcel y una multa de 30 a 60 días de salario. Pero ojo: esto solo aplica si no causaste un daño mayor; si lastimaste a alguien o dañaste cosas, te tocará un castigo más fuerte por el delito que sí cometiste.
Texto oficial
Artículo 268 Quater.- Comete este delito quien sin derecho interrumpa de manera intempestiva o violenta un evento público, provocando la suspensión temporal o definitiva de éste, ya sea ingresando al lugar donde se desarrolla o provocando desorden entre la multitud que haya acudido a presenciarlo. Para los efectos de este artículo, se considerarán eventos públicos: a) El espectáculo deportivo, artístico o cultural; b) La congregación religiosa o de culto; c) El mitin político; y d) La ceremonia cívica. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 95 Al responsable se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. Este artículo sólo se aplicará cuando no causare daño, o los hechos no constituyan tentativa punible, en caso contrario, se impondrán las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. CAPÍTULO XII ACECHO Artículo 268 Quinquies.- Se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, de manera directa o por interpósita persona, aceche o intimide a una persona con la finalidad de generarle un daño, amenaza o temor fundado por su seguridad o integridad personal o de su familia, llevando a cabo de manera reiterada una o varias de las conductas siguientes: I. La vigile, siga, persiga, rastree o busque cercanía física en contra de su voluntad; II. Establezca o busque establecer comunicación persistentemente, en dos o más ocasiones, con ella, a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales; La conducta se considerará reiterada cuando se repita más de dos ocasiones. Este delito se perseguirá por querella, excepto cuando las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, en este caso se perseguirá de oficio. No se considerarán constitutivas de este delito las conductas descritas en el presente artículo, cuando deriven del ejercicio de la libertad de expresión, la actividad periodística, la defensa de derechos humanos, la protesta social o la crítica a personas servidoras públicas en razón de sus funciones. Artículo 268 Sexis.- Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán desde una mitad hasta dos tercios cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Cuando cometiere la conducta haciendo uso de cualquier arma u objeto punzocortante, aun cuando no provoque daño físico; II. Realice actos o conductas que dañen a la persona o sus bienes, o los de quienes mantengan lazos de parentesco o amistad con ella, con el fin de intimidarles; III. Cuando los actos se cometan para ejercer presión a la víctima para obligarla a realizar alguna acción o a desistir de algún proceso legal; y IV. Cuando se utilicen directamente por el agente activo o por interpósita persona, dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución, rastreo o contacto no deseado. Artículo 268 Septies.- Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta el doble cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes: I. Cuando sea cometida por persona servidora pública. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 96 En este caso, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta por la duración de la pena de prisión impuesta; II. Se cometa el delito quebrantando o incumpliendo alguna medida de protección o cautelar; III. Cuando el sujeto activo sea persona mayor de edad y el sujeto pasivo sea niña, niño o adolescente; IV. Se cause daño físico o psicológico a la víctima o a cualquier persona con la que mantenga lazos de parentesco o amistad, sin perjuicio de las penas previstas para el daño que pudiere causar y que incurriere en otros delitos; V. Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada, persona adulta mayor o persona con discapacidad; VI. Cuando los actos se hayan cometido por quienes tengan o hayan tenido relación con la víctima por motivos familiares, afectivos, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación; VII. Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la víctima; VIII. Cuando se cometa por razón de género o existan antecedentes de violencia de género con la víctima; y IX. Cuando quien comete el delito haya sido condenado por el mismo con anterioridad. SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CAPITULO I HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.