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Artículo 281 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometer feminicidio es matar a una mujer por el simple hecho de ser mujer. Esto puede comprobarse si, por ejemplo, la víctima tuvo violencia sexual, sufrió lesiones humillantes antes o después de morir, o si el agresor era su pareja, familiar o alguien de su confianza. También cuenta si antes hubo amenazas, acoso, o si la encerraron antes de matarla, o si su cuerpo fue dejado en un lugar público. La cárcel puede ser de 40 a 70 años, más una multa, y el culpable pierde todos los derechos sobre la víctima y sus hijos, como la herencia o la custodia. La condena aumenta si la víctima era menor de edad, estaba embarazada o tenía alguna discapacidad, o si el agresor era un servidor público y usó su cargo para cometer el delito.

Texto oficial

Artículo 281. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo. II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia. III. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza. V. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acecho, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima. VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. VIII. Como resultado de violencia de género, pudiendo ser el sujeto activo persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación. En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, misma pena se aplicará, cuando se cometa frente a las hijas o hijos de la víctima directa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, así como los inherentes a la patria potestad, tutela o curatela, guarda y custodia sobre las y los hijos. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada o discapacitada, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, al momento de resolver, para la imposición de las sanciones penales correspondientes, el juez aplicará las disposiciones señaladas en los artículos 242, fracción II y 245 fracción V, inciso d) de este ordenamiento. Se entenderá como homicidio doloso, la privación de la vida de una mujer por razones de género, para los efectos de: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 105 1) La imposición de la prisión preventiva oficiosa. 2) La remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad condicionada al sistema de localización y rastreo y libertad condicional. 3) La suspensión provisional de la patria potestad o tutela y del régimen de convivencia con los descendientes o ascendientes de la víctima en los casos en los que las hijas e hijos menores de edad sean testigos presenciales del hecho. CAPÍTULO V BIS TRANSFEMINICIDIO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 104) ↗

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