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Artículo 281 Bis del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cometer transfeminicidio significa matar a una mujer trans o a una persona que se identifica como mujer, solo por ser quien es, en una situación donde hay discriminación. La ley lista varias señales que indican que el crimen fue por odio a su identidad de género, como: que la víctima haya sufrido violencia sexual, mutilaciones, que su cuerpo haya sido tirado en un lugar público, o que el agresor haya usado insultos o comentarios de odio. También aplica si el asesino era su pareja, familiar o alguien de confianza, o si difundió imágenes del crimen en redes o internet. La condena va de 40 a 70 años de cárcel y una multa, y si la víctima era menor de edad o el culpable era un funcionario público aprovechando su puesto, la pena puede ser aún más alta.

Texto oficial

Artículo 281 Bis. Comete el delito de transfeminicidio quien, por razones de identidad o expresión de género, prive de la vida a una mujer trans, o a una persona cuya identidad o expresión de género se identifique como mujer, en un contexto de discriminación. Se considera que existen razones de identidad o expresión de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido cualquier tipo de violencia en los ámbitos familiar, institucional, político, en la comunidad, laboral o escolar; IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de subordinación y/o de confianza; V. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; VI. El cuerpo de la víctima sea exhibido, expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; VII. Cuando la comisión del delito o el cuerpo de la víctima se exponga, difunda, publique o transmita, a través de cualquier tecnología de la información, comunicación, transmisión de datos o se comparta por cualquier medio; VIII. Cuando el cuerpo de la víctima presente señales de ensañamiento vinculadas con su identidad o expresión de género, ya sea de manera directa en su persona o a través de sus objetos personales que resulten distintivos de dicha identidad o expresión; IX. Cuando testigos o evidencia indiquen que previo o posterior al delito el sujeto activo utilizó expresiones verbales que indiquen rechazo u odio a la víctima por motivo de su identidad o expresión de género; X. Cuando el sujeto activo despoje a la víctima de los elementos distintivos de su identidad o expresión de género; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 106 XI. Cuando los artículos personales de la víctima sean intercambiados por artículos relacionados con el género opuesto a los de su identidad o expresión de género; y XII. Cuando el sujeto activo argumente la comisión del delito de forma expresa por motivos de su identidad o expresión de género en contra de la víctima. En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa. Tratándose de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos civiles y familiares en relación con la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea menor de edad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 105) ↗

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