Artículo 290 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 290 habla de cuándo un robo se vuelve más grave. Por ejemplo, si para robar usas violencia contra una persona, como golpearla o amenazarla, te pueden dar de 8 a 12 años de cárcel y una multa de 1 a 3 veces lo robado (sin pasar de 1,500 días de salario mínimo). Si la violencia es solo contra cosas, como romper una pared o una ventana para entrar, la cárcel es de 2 a 4 años, con la misma multa. También se considera violencia si usas armas falsas, amedrentas a alguien, o si después del robo lastimas a otros para escapar. Si el robo es dentro de una casa habitación (como tu casa o departamento), la cárcel aumenta a entre 12 y 16 años, y si participan dos o más personas, se añaden de 2 a 5 años extra.
Texto oficial
Artículo 290.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes: I. Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 109 Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa. Para efectos de este artículo se entenderá por violencia: a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta; b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico; y c) Sobre los bienes: cuando para perpetrar el delito se rompa una o varias paredes, cristales, techos o pisos, se horade o excave interiores o exteriores, se fracturen puertas, ventanas, cerraduras, aldabas o cierres, se use llave falsa, o la verdadera que haya sido sustraída o hallada, ganzúa u otro instrumento análogo; se violenten los mecanismos de seguridad o de antirrobo de algún vehículo automotor. Cuando se trate de vehículos automotores y de transporte en todas sus modalidades, para el caso de las autopartes que lo integran, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o lo que se realice después de ejecutado este, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado. Esta conducta se considerará como delito grave, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o que se causen lesiones de las previstas en los artículos 237, fracciones II y III y 238, fracciones III, IV y V de este Código. II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa. Si en su ejecución participan dos o más personas la pena se incrementará de dos a cinco años de prisión. Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas; III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución: A) Violencia sobre los bienes, se impondrán de 15 a 22 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa, o, B) Violencia sobre las personas, se impondrán de 20 a 30 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 110 IV. Cuando por motivo del delito de robo se causare la muerte, se impondrán de veinticinco a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa; V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, se impondrán de nueve a quince años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando el robo se cometa estando el vehículo estacionado con o sin ocupante u ocupantes a bordo, la penalidad aumentará en una mitad. Además de las penas señaladas, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión. Si en alguno de los supuestos del artículo 292 del presente Código, el vehículo de que se trate es una motocicleta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se aumentará la pena de prisión en un tercio más. VI. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionado por un siniestro o un desorden de cualquier tipo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policíaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución del cargo e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; VII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, algún miembro de su familia, huésped o invitado, en cualquier parte que lo cometa, se impondrán de tres meses a tres años de prisión. Se entiende por doméstico, aquél que sirva a otro y viva o no en la casa de éste, por un salario, estipendio o emolumento; VIII. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometan en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo, se impondrán de tres meses a tres años de prisión; IX. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier persona invitada o acompañantes de éste, se impondrán de tres meses a tres años de prisión; X. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes, se impondrán de seis meses a tres años de prisión; XI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen, estudien o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 111 XII. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, se impondrán de uno a cinco años de prisión. Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; XIII. Cuando el robo se cometa en lugar cerrado, la pena será de tres a nueve años. Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Además de la pena señalada, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán, a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión. XIV. Cuando el robo se cometa al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, del agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. XV. Salvo los casos previstos en las fracciones VI y XII de este artículo, si en las conductas descritas en las demás, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas o alguna persona que pertenezca o haya pertenecido a empresa o corporación de seguridad privada, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión de un medio a dos tercios y se le destituirá e inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos o se determinará en los mismos términos, la suspensión de derechos de prestar el servicio de seguridad privada, los cuales se computarán a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. XVI. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores, participa, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, algún servidor público, además de las sanciones a que se refiere este artículo se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. XVII. Cuando se cometa a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, se impondrán de tres a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. XVIII. Cuando se cometa en medios de transporte público de pasajeros en sus diversas clases y modalidades, transporte de personal, de turismo o escolar, se impondrán de doce a dieciocho años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 112 Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrán las penas siguientes: a) Cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrá a los sujetos activos por cada pasivo, de uno a dos años de prisión. b) Cuando en este delito los sujetos pasivos sean mujeres, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo. c) Cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo, con independencia del valor de lo robado. XIX. Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su des tino inmediato, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, además de lo previsto en el párrafo anterior, se impondrá la pena prevista en la fracción I de este artículo. Al que siendo empleado de una institución financiera participe en la comisión de este delito, se le impondrá además de la pena por el robo y de la agravante señalada en el primer párrafo de la presente fracción, de tres a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. XX. Cuando se cometa en contra de transeúnte, que se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público, se impondrán de uno a tres años de prisión. XXI. Además de las anteriores, cuando se violen los mecanismos de seguridad de la unidad, haciendo uso de tecnologías o dispositivos electrónicos que inhiben la señal del Sistema de Geolocalización o de cualquier herramienta u objeto. XXII. Cuando se cometa contra una unidad económica, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos. XXIII. Tratándose de robo de un vehículo automotor, cuando se alteren sus medios físicos de identificación, como son el número de identificación vehicular, las placas metálicas, la factura o carta factura del automóvil, las calcomanías, los hologramas, la tarjeta de circulación, los formatos de permisos y el certificado de verificación vehicular. XXIV. Cuando el apoderamiento de cualquier especie animal se realice con violencia, se incrementarán las penas señaladas hasta en una tercera parte si se le causan lesiones al animal o, en su caso, la muerte. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando la conducta se cometa aprovechando la confianza depositada en él o los autores; cuando se realice por los dueños, dependientes, encargados o empleados de unidades económicas o asociaciones protectoras de animales, en los lugares que presten sus servicios al público sobre los animales domésticos de huéspedes, clientes o usuarios; cuando se realice por quien haya recibido el animal doméstico en tenencia; o cuando se realice en perjuicio de una persona con discapacidad, menor de edad o adulta mayor. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 113 En caso de reincidencia en las conductas previstas en el presente artículo, se impondrán, además de la que corresponda a la conducta realizada por el sujeto activo, de cuatro a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
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