Artículo 308 Bis del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 308 Bis dice que si alguien comete un delito de despojo (quitarle una propiedad a otra persona por la fuerza o engaño), le pueden aumentar la sanción hasta la mitad más de lo que ya le tocaría, pero solo en ciertos casos. Por ejemplo, si usa violencia física o moral, rompe cerraduras o forza puertas; si el delito es contra un familiar como papá, mamá, abuelos o hijos; si se aprovecha de que el dueño no está o le hace trampa; o si la víctima es adulto mayor, menor de edad, mujer embarazada, persona con discapacidad o indígena. También aplica si se usan documentos falsos, se suplanta la identidad de la persona, o participa un servidor público o notario que abusen de su puesto para cometer el delito. En todos estos casos, la ley castiga más fuerte para proteger a la gente.
Texto oficial
Artículo 308 Bis.- La sanción prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en una mitad cuando el delito se cometa en cualquiera de los siguientes supuestos: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 120 I. Con violencia física o moral, o mediante el rompimiento de cerraduras, o el forzado de puertas o ventanas; II. Cuando se cometa en contra de un ascendiente o descendientes; III. Aprovechando clandestinamente la ausencia del legítimo poseedor o propietario, o mediante engaño o abuso de confianza; IV. Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años, menor de dieciocho, mujer embarazada, persona con discapacidad o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena; V. Cuando para la comisión del delito se formalice o inscriba, ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México o su equivalente, un acto jurídico traslativo de dominio o posesión, un contrato de mandato o poderes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Se utilicen documentos falsos para su formalización o inscripción; b) Se suplante la identidad del legítimo propietario o poseedor del bien inmueble o de su representante legal o apoderado; VI. Cuando el sujeto activo obtenga o intente obtener un lucro, a través de sí o interpósita persona, mediante la ejecución de actos de dominio sobre el inmueble despojado o sobre los bienes muebles ubicados en él; VII. Cuando participe dolosamente en la comisión del delito una persona servidora pública con acceso, por razón de su cargo, a información o procedimientos relativos al registro de bienes inmuebles; VIII. Cuando el despojo se ocasione o facilite dolosamente mediante la intervención de una persona titular de notaría pública, en ejercicio o con motivo de sus funciones, al formalizar actos jurídicos, dar fe de hechos o intervenir en procedimientos no contenciosos. Se considerará igualmente actualizada esta agravante cuando la conducta se lleve a cabo con conocimiento y voluntad dolosa por parte de personas que, sin tener el carácter de notario o notaria, colaboren en la notaría respectiva o tengan acceso, uso, tratamiento o manejo de documentos, papelería, sellos, bases de datos o sistemas de información notarial, en virtud de una relación laboral, o de prestación de servicios, o de gestión o de hecho con la oficina notarial. En todos los supuestos previstos en esta fracción, deberá acreditarse que la intervención tuvo como propósito facilitar, consumar o encubrir el acto de despojo, y que existió un vínculo funcional, o material o de confianza que haya sido aprovechado indebidamente para vulnerar la posesión legítima del bien afectado; IX. Cuando se cometa, o realice, o formalice o convenga a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, o mediante acuerdos que den como resultado el despojo. La persona facilitadora o abogada colaborativa ante la que se realicen los mecanismos será responsable cuando partícipe dolosamente con el propósito de facilitar, o consumar o encubrir el despojo; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 121 X. Cuando el bien inmueble objeto del despojo sea propiedad o esté bajo la administración de cualquier ente público estatal o municipal, independientemente de su naturaleza jurídica. CAPITULO VI DAÑO EN LOS BIENES
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