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Artículo 345 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de dos formas de **tráfico de influencias**. La primera es cuando un funcionario público usa su puesto para ayudar a alguien a resolver un trámite o negocio, aunque no sea su responsabilidad, ya sea de forma legal o ilegal. La segunda es cuando una persona que no es funcionario *dice* tener contactos con servidores públicos y, a cambio de dinero o favores, "arregla" asuntos ilegales. Las consecuencias van desde 1 hasta 8 años de cárcel y multas de hasta mil días de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), dependiendo de qué tan grande sea el beneficio económico que se obtuvo o se buscó. Además, el funcionario es despedido y no puede volver a trabajar en el gobierno.

Texto oficial

Artículo 345. Incurre en el delito de tráfico de influencia, el servidor público que por sí o por interpósita persona promueva, gestione o se preste a la tramitación o resolución lícita o ilícita de negocios públicos de particulares, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de marzo de 2000. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO 133 Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable. II. De tres a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. CAPÍTULO X COHECHO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 132) ↗

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