Artículo 351 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 351 habla del delito de **peculado**, que es cuando un servidor público (como un funcionario o empleado del gobierno) usa dinero o bienes del Estado (gobierno federal, municipios, empresas públicas, etc.) para beneficio propio o de otra persona, aunque no tenga intención de ganar dinero. También aplica si usa esos recursos para promover su imagen política, la de su jefe o para insultar o denigrar a alguien. Además, cualquier persona que no sea servidor público pero que tenga a cargo recursos del gobierno y los use para otros fines o para sí mismo también comete este delito. Las sanciones (castigos) dependen de la cantidad de dinero mal usado: si es menos de 500 veces el valor diario de la UMA (unidad de medida actualizada, que cambia cada año), la cárcel va de 3 meses a 2 años, más una multa y la pérdida del puesto. Si es más de 500 veces la UMA, la cárcel es de 3 a 10 años, multa más alta y también pierde el cargo. Si los recursos eran para seguridad pública, la pena puede aumentar hasta un tercio más. No se castiga si el funcionario solo usa los bienes para cuidarlos o evitar que se destruyan, siempre y cuando los siga usando para el trabajo público.
Texto oficial
Artículo 351. Comete el delito de peculado: I. El servidor público que disponga para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica colectiva, con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos, valores, fincas o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, pertenecientes al Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos o particulares, los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa. II. El servidor público, que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 340 de este Código, haga uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico, o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos, o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades. IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes: I. Cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. III. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones del Estado para los fines de seguridad pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores. La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. CAPÍTULO XII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
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