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Ley
Código Penal del Estado de México
Artículo
40

Artículo 40 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 40 habla sobre los castigos que quitan o suspenden un trabajo, cargo público o comisión. Estos castigos son de dos tipos: uno que llega automáticamente como parte de otra condena (por ejemplo, si te sentencian a prisión, también pierdes tu empleo público de manera obligada), y otro que se da por sí solo, sin necesidad de otra pena. En el primer caso, la suspensión o prohibición dura exactamente lo mismo que la otra condena, a menos que la ley diga otra cosa. En el segundo, si te dan prisión, la suspensión empieza hasta que termines de cumplirla; pero si no hay cárcel de por medio, comienza desde que la sentencia queda firme, es decir, cuando ya no puedes apelar.

Texto oficial

Artículo 40.- La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases: I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley. En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

Ver texto oficial del Código Penal del Estado de México (pág. 15) ↗

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