Artículo 40 del Código Penal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 40 habla sobre los castigos que quitan o suspenden un trabajo, cargo público o comisión. Estos castigos son de dos tipos: uno que llega automáticamente como parte de otra condena (por ejemplo, si te sentencian a prisión, también pierdes tu empleo público de manera obligada), y otro que se da por sí solo, sin necesidad de otra pena. En el primer caso, la suspensión o prohibición dura exactamente lo mismo que la otra condena, a menos que la ley diga otra cosa. En el segundo, si te dan prisión, la suspensión empieza hasta que termines de cumplirla; pero si no hay cárcel de por medio, comienza desde que la sentencia queda firme, es decir, cuando ya no puedes apelar.
Texto oficial
Artículo 40.- La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases: I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley. En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.