Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 7 del Código Penal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los delitos se pueden cometer de dos formas: haciendo algo (como robar) o dejando de hacer algo que debías hacer (como no pagar alimentos). Si ocurre un daño que se podía evitar, la ley puede culpar a quien no hizo nada para impedirlo, siempre y cuando tuviera la obligación legal de actuar. Esa obligación puede venir de una ley, de un contrato que firmaste o porque tus acciones pasadas te obligaban a evitar el problema. En pocas palabras, si tenías el deber de evitar un daño y no hiciste nada, eres responsable como si lo hubieras causado directamente.

Texto oficial

Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.