Artículo 114 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define qué se considera "adquisición" para efectos de un impuesto. Básicamente, se refiere a cualquier forma en que obtengas la propiedad de algo, como comprarlo, heredarlo, recibirlo de regalo, o que te lo adjudiquen en un remate. También incluye casos especiales como promesas de compraventa, permutas (intercambios) y cambios en sociedades. Sin embargo, hay algunas excepciones, como cuando el bien se comparte entre esposos o dueños originales, o ciertas donaciones a asociaciones que ayuden a personas discapacitadas, siempre que el valor no pase de $200,000.00.
Texto oficial
Artículo 114.- Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de: I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte, la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades e incluso los bienes que el trabajador se adjudique por virtud de remate judicial, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges, o cuando se trate de donación de inmuebles a asociaciones y sociedades que tengan por objeto social la atención a personas discapacitadas y promuevan el cuidado del medio ambiente, y cuyo valor no supere los $200,000.00. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de éste opere con posterioridad. III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias. IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden. V. Fusión y escisión de sociedades. VI. La liquidación, reducción o aumento de capital, pago en especie de remanentes, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 156 utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles. VII. Tratándose del usufructo, los actos por los que se constituya, se transmita el mismo o la nuda propiedad y aquél por el que se extinga, respectivamente. VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa. IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia y/o repudio de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios. X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos: A). En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, de manera directa cuando se constituya o a través de su adhesión a uno ya existente, siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. B). En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. C). En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmiten a favor. D). En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes. E). En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. F). Derogado. G). Derogado. H). En el momento en el que alguna persona, física o jurídica colectiva, con el carácter distinto de fiduciario o miembro del comité técnico, adquiera algún derecho derivado del fideicomiso relacionado con los inmuebles, con posterioridad a su constitución. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones o que habiéndose reservado el fideicomitente el derecho de readquirir los bienes, los certificados de participación se emitan al fideicomitente y al gran público inversionista. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 157 En este caso, se considerarán enajenados los bienes al momento en que el fideicomitente enajene los certificados recibidos; cuando el fideicomiso enajene los bienes aportados, o cuando el fideicomitente ceda sus derechos fideicomisarios. Cuando se emitan certificados de participación para los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos. XI. La división de la copropiedad, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario. XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario. XIII. Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebradas por las asociaciones religiosas, constituidas en los términos de la ley de la materia. XIV. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a partir de decisiones judiciales o administrativas o por adjudicaciones sucesorias. XV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato que hubiere generado la adquisición original. XVI. La disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le corresponda a cada cónyuge. XVII. La aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil cuya actividad preponderante sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, que cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se realicen los supuestos siguientes: A) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad enajene las acciones emitidas por dicha sociedad. B) En el momento en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados. C) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad pierda el derecho de propiedad por cualquier causa legal o transmita los derechos conferidos por las acciones recibidas. En el momento en que se constituya o transmita el usufructo sobre los bienes aportados a la sociedad, se estará a lo dispuesto por la fracción VII de este mismo artículo. XVIII. En la formalización de sentencia por una acción proforma o formalización de un Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 158 contrato de compraventa, se cobrará el impuesto tomando en cuenta la fecha en la que se firmó el contrato privado de compraventa debido a que este acto fue el hecho generador de las obligaciones. XIX. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando el acto mediante el cual se configure la adquisición de que se trate deba realizarse en escritura pública por exigencia de la Ley.
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