Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 20 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes que pagar impuestos o presentar declaraciones y no lo haces a tiempo, el SAT (el gobierno de impuestos) te va a pedir por escrito que cumplas. Te dará hasta dos oportunidades: en cada una te darán 15 días para que entregues lo que falta. Si no haces caso, te van a poner una multa por cada cosa que debías haber presentado. Si el SAT te pide algo y le demuestras que ya lo habías entregado antes de que te llegara el primer aviso, puede cancelar tanto el requerimiento como la multa. Si entregas los papeles justo en el momento en que te notifican el requerimiento, el notificador levantará un acta para registrar lo que entregaste. Cuando se trate de un pago o declaración que debes hacer cada cierto tiempo, y no lo hiciste, el SAT puede cobrarte una cantidad igual al pago más alto que hayas hecho en los últimos seis periodos. Si el SAT no tiene suficiente información para calcularlo, se lo pasará a otra área para que determine cuánto debes. En resumen: si no pagas o declaras a tiempo, el SAT te dará 15 días para arreglarlo (hasta dos veces), te multará si no lo haces, y podrá cobrarte con base en tus pagos anteriores. Si ya lo habías hecho antes del aviso, te pueden perdonar el castigo.

Texto oficial

Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante las oficinas recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente: I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse cualquiera de los requerimientos, surtirán efectos las multas correspondientes que en cada uno se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por notificadas e impuestas en la fecha en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo; correspondiendo una multa por cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aviso de dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados. La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados al contribuyente, así como las multas correspondientes que en los mismos se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se exhiben en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos, los cuales podrán ser recabados a través de medios electrónicos y deberán agregarse al acta de referencia, para el seguimiento que corresponda por parte de la autoridad. II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los últimos seis pagos o declaraciones de la contribución de que se trate, a partir de la fecha en que Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 14 la autoridad fiscal ejerza dicha facultad. En el caso de que la autoridad carezca de los elementos de información que le permitan aplicar lo establecido en esta fracción, lo hará del conocimiento de la autoridad fiscalizadora a efecto de que esta determine el importe de las contribuciones omitidas. Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo, determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento. La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que corresponda determinar conforme a este artículo. Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Cuando la declaración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contribución a su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las declaraciones y/o pagos subsecuentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.